3 de Desembre de 2009 - Entre tots hem aturat una modificació salvatge de la 'Llei de Navegació Aèria' (Capítol 1)

Ahir, 2 de desembre de 2009 s'havia de votar al Senat una esmena presentada pel PSOE per modificar la Llei de Navegació Aèria, en vigor, ni més ni menys que des de l'any 1960. Notícies publicades a la premsa sobre aquest tema

Llei 48/1960 Normes regualdores de la navegació aèria - Llei 48/1960 (BOE del 23 de Juliol de 1960)

Però, ho hem aconseguit aturar, de moment, entre molts, entre la feina de molta gent, d'associacions, de partits polítics i d'institucions. Durant els propers dies ho anirem explicant en detall. Esperem que serveixi d'avís per a tots aquells que creuen que el problema de l'impacte de l'aeroport sobre Gavà Mar és un tema solucionat per sempre més. Res més lluny de la realitat

Avui el que volem que sabeu és que el grup del PSOE al Senat (on el PSC no hi està integrat) volia modificar el breu redactat actual de l'article 4 d'aquesta Llei en vigor des de fa 50 anys i aprovada en plena Dictadura que diu:

'Los dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause'

pel següent indignant redactat que conté molt maquillatge però una finalitat molt clara:

  • 1. Los dueños de los bienes subyacentes tendrán la obligación de soportar la navegación aérea, sin perjuicio del derecho a ser indemnizados por los daños que se ocasionen a las personas o las cosas que se encuentren en la superficie terrestre de conformidad con lo señalado en el Capítulo XIII de la presente ley, los tratados internacionales y el derecho comunitario europeo.

  • 2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos individuales y colectivos de las poblaciones circundantes a los aeropuertos civiles de competencia del Estado, obliga:

    • a) A los habitantes y poblaciones asentadas en las proximidades de estos aeropuertos a soportar los sobrevuelos, frecuencias, ruido y demás impactos ambientales producidos por las aeronaves como consecuencia del uso de la infraestructura aeroportuaria, sus aerovías y sus operaciones asociadas, siempre que:
      • 1) dicha infraestructura no transmita al medio ambiente exterior niveles de ruido que superen los objetivos de calidad acústica señalados en la normativa estatal reguladora del ruido, en función de que se trate de infraestructuras preexistentes o nuevas infraestructuras, o,

      • 2) si dicha infraestructura transmite al medio ambiente exterior niveles de ruido que superen los objetivos de calidad acústica, se haya establecido una servidumbre acústica por la Administración General del Estado conforme a lo previsto en esta ley y demás normativa estatal de aplicación.

    • b) A la Administración General del Estado a establecer servidumbres acústicas que permitan superar los objetivos de calidad acústica establecidos para cada área acústica, con el objeto de compatibilizar el funcionamiento, capacidad, desarrollo e inversión efectuada en las infraestructuras aeroportuarias con los usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones implantadas o que puedan implantarse. En este caso, los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servidumbre acústica quedarán gravados con los niveles sonoros que se contemplen en los decretos de servidumbre para el exterior de las edificaciones, así como con los sobrevuelos y frecuencias que pudieran tener lugar respetándose dichos niveles sonoros. Las servidumbres acústicas deberán prever medidas correctoras o protectoras que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones establecidos en normativa estatal reguladora del ruido. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán por la Administración General del Estado conforme a los criterios técnicos establecidos en la normativa estatal del ruido. Sin embargo, podrá ampliarse el ámbito de dichas zonas de servidumbre acústica, estableciendo en los correspondientes decretos de servidumbres acústicas medidas correctoras y de protección en relación al ruido interior de las edificaciones, para atender especiales circunstancias de las poblaciones circundantes al aeropuerto.

    • c) A la Autoridad Aeronáutica competente y al gestor aeroportuario a: evaluar y analizar de manera continua y eficiente los perjuicios ocasionados por la infraestructura a las poblaciones circundantes, establecer o proponer medidas paliativas de dichos perjuicios, incrementar la vigilancia de manera que se facilite la adecuada sanción de los incumplimientos que se pudieran producir así como sancionar dichos incumplimientos y, en general, adoptar o instar cuantas medidas se estimen pertinentes para compatibilizar una explotación eficiente y razonable de la infraestructura aeroportuaria con los derechos individuales y colectivos de las poblaciones afectadas.